Prenda, Hipoteca y Anticresis – Derecho

promesa, Hipoteca y anticresis son, por definición legal, derechos garantizados bajo la propiedad de otra persona. Por eso mismo, se diferencian por el poder de secuela, es decir, de acompañar a la cosa en todas sus mutaciones, preservándola como garantía de ejecución. Estos derechos reales tienen como característica fundamental la íntima conexión que tienen con las obligaciones cuyo cumplimiento aseguran. Así, estas disposiciones vinculan la cosa directamente a la acción del acreedor, para la satisfacción de su crédito, recibiendo merecidamente la denominación de derechos colaterales.

Prenda, hipoteca y anticresis son cifras recogidas en el mismo título del Código Civil vigente, más precisamente en el Título X, que dedica del artículo 1419 al artículo 1510 a los tres derechos reales.

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Consiste en la tradición de una determinada cosa mueble o mueble, que puede ser enajenada y autorizada por el deudor o por un tercero al acreedor, buscando así garantizar el pago de la deuda. Sus sujetos son el deudor prendario (que puede ser el contribuyente de la obligación principal o el tercero que ofrece la carga real) y el acreedor prendario (el que presta el dinero y recibe el bien pignorado, recibiendo, por tradición, su posesión). ).

Es un derecho real de garantía, accesorio, dependiente de la tradición, que recae sobre bienes muebles, requiere enajenación del objeto, y el bien pignorado es titularidad obligatoria del deudor, no admitiendo contrato de comisión, constituye un derecho real único e indivisible. , además de ser temporal.

La prenda adopta varias formas previstas en el Código Civil, tales como:

  1. prenda legal derivada de una imposición legal.
  2. prenda rural, subdividida en prenda agrícola, que involucra cultivos y ganadería relacionada con los animales.
  3. prenda industrial, relacionada con maquinaria y aparatos utilizados en la industria.
  4. prenda comercial, es una obligación comercial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1436, la prenda podrá resolverse mediante:

  • extinción de deuda;
  • con la muerte del objeto pignorado;
  • renuncia del acreedor;
  • Confusión;
  • con la adjudicación judicial, redención o venta amistosa de la prenda.

Este instituto puede presentarse en formas convencionales, legales y judiciales, siendo la forma más común la convencional. La real atribución del derecho relacionado con la hipoteca se evidencia mediante la inscripción del acto consultivo en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del distrito donde se ubica la cosa entregada en garantía. Sólo si se registra, el derecho real de garantía se convierte en patente, con todos sus efectos.

Hay dos principios que rigen la hipoteca, el de la especialización y el de la publicidad. En la hipoteca convencional, el propio instrumento constitutivo aporta especialización, ya que contiene los nombres de las partes, el valor y tipo de deuda garantizada, así como la descripción de los bienes hipotecados. La publicidad, en cambio, tiene lugar en la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. Se encarga de concienciar a todos de que el inmueble pignorado como garantía está sujeto a gravámenes hipotecarios, evitando que terceros aleguen desconocimiento de la incidencia hipotecaria.

Los inmuebles que se comercializan y se pueden vender están sujetos a hipoteca. El sujeto hipotecario es el que también puede enajenar, de acuerdo con el artículo 756 del Código Civil, y el hombre casado necesita autorización (de su esposa).

En este instituto, el acreedor, al retener la propiedad de un deudor, realiza sus frutos al obtener la suma en dinero prestado, imputando a la deuda e incluso a su redención, las cantidades recibidas.

Consiste en un derecho real sobre la propiedad ajena, en el cual el acreedor obtiene la posesión de la cosa con el fin de capturar los frutos y destinarlos al pago de la deuda, intereses y capital, y también se permite estipular que los frutos se pagan en su totalidad a la cuenta de intereses.

El acreedor anticrético sólo puede aplicar las rentas que devenga con la retención del inmueble, al pago de la obligación garantizada. Requiere escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, requiriendo tradición inmobiliaria.

Extingue la anticresis:

  • pago de deuda;
  • al final del plazo legal;
  • perecimiento del bien anticrético;
  • expropiación;
  • renuncia del anti-cretista;
  • por ejecución hipotecaria de otros acreedores, cuando el anticrético no se oponga a su derecho de retención.

Bibliografía:
RODRIGUES, Luiz Teixeira. Excepción de preejecución e incautación de bienes públicos. Disponible en: . Consultado en: 05 Sep. 2011.

Promesa. Disponible en: . Consultado en: 05 Sep. 2011.

OLIVEIRA, Rosney Massarotto de. La hipoteca convencional. Derecho real a garantizar el pago de las deudas que aseguran el derecho a secuela y preferencia. Jus Navigandi, Teresina, año 7, n. 60, 1 de noviembre. 2002. Disponible en: . Consultado en: 5 sep. 2011.

Anticresis. Disponible en: civil / anticrese.html>. Consultado en: 05 Sep. 2011.

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