Usufructo – Derecha –

O Usufructo es un derecho real que recae sobre la cosa ajena, de carácter temporal, inalienable e inasible, concedido a otra persona para que pueda usar y disfrutar la cosa ajena como si fuera suya, sin alterar su sustancia y asegurando su integridad y conservación.

El usufructuario podrá utilizar y percibir los frutos naturales, industriales y civiles de la cosa, mientras que el propietario desnudo tiene derecho a disponer de ella.

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Se dice que este instituto tiene carácter temporal porque no se extiende más allá de la vida del usufructuario (según lo previsto en el artículo 1410 del Código Civil). El usufructo puede ser más breve cuando se acuerde un plazo o condición resolutiva. Tal carácter temporal deriva de su función propósito personae, dado su propósito de beneficiar a personas específicas.

Dada la vida del usufructo, en caso de fallecimiento del usufructuario, si los herederos se resisten a la devolución de la cosa, el propietario desnudo podrá presentar una reclamación de recuperación, por despojo de la precariedad.

Inalienabilidad es la imposibilidad que tiene el usufructuario de transmitir la cosa a otros, ya sea onerosa o gratuitamente, según su carácter. propósito personae. (Artículo 1393, CC). No obstante, el usufructuario podrá ceder el ejercicio del derecho, a título gratuito u oneroso, como en el caso del arrendamiento. (Artículo 1399, CC).

La inseguridad es otra característica de este instituto, sin embargo, no impide que la prenda caiga en sus frutos.

El usufructo está constituido por ley (usufructo legal), transacción legal (usufructo convencional) o usufructo.

No se establece por ley ningún usufructo legal, para la protección de determinadas personas que se encuentran en un presunto estado de vulnerabilidad. A modo de ejemplo, el artículo 1689 del Código Civil determina que los padres son usufructuario en relación con sus hijos menores, en virtud del poder familiar.

El usufructo convencional se constituye a través de una transacción legal bilateral o unilateral, que puede ser inter vivos o causa la muerte. Es decir, puede constituirse entre el propietario desnudo y el usufructuario o por voluntad.

En la constitución inter vivos, el propietario desnudo mantiene la propiedad desnuda de la cosa y transfiere el derecho de usufructo real a otra persona, mediante contrato. En la constitución causa mortis, el testamento, mediante disposición de última voluntad, transmite el usufructo a sus herederos.

El usufructo constituido por usufructo está expresamente reconocido por el Código Civil de 2002, en su artículo 1391. El usufructo del usufructo no debe confundirse con el usufructo de la propiedad, ya que su posesión no tenía el animus, sino la intención de ser el dueño del usufructuario. De esta manera, la sentencia de posesión adversa no privará al propietario desnudo de la propiedad formal, sino que solo limitará su dominio.

Existen cinco clases de usufructo, estos se clasifican según origen, duración, objeto, extensión y títulos.

En cuanto al origen, el usufructo puede ser legal (establecido por ley) o convencional (constituido por transacción legal).

En cuanto a la duración, el usufructo puede ser temporal; cuando se estipule con plazo estipulado para su terminación o condición resolutiva; o de por vida; cuando no hay un plazo estipulado para su finalización, hasta el final de la vida del usufructuario. Cabe señalar que la duración del usufructo para una persona jurídica es de un máximo de treinta años.

En cuanto al objeto, el usufructo puede ser suyo; cuando cae sobre algo inconsumible e infungible; e inapropiada (o de uso cercano); cuando cae sobre algo consumible o fungible. En este caso, según lo dispuesto en el artículo 1392 CC, el usufructuario deberá restituir al propietario desnudo el valor de la cosa u otra cosa en cantidad, especie y calidad equivalentes.

En cuanto a la prórroga, el usufructo podría ser universal; cuando recae sobre una universalidad de los bienes (herencia, patrimonio, fondo empresarial); especial; cuando recae en una sola propiedad; completo; cuando no existan restricciones al uso de la cosa; y restringido; cuando existen restricciones sobre el uso de la cosa.

En cuanto a los titulares, este derecho real puede ser simultáneo; cuando se estipule simultáneamente por parte de más de una persona; o sucesivo; cuando se establece por un período determinado a nombre de dos o más personas en sucesión.

El usufructuario tiene derecho a la propiedad, uso, administración y percepción de los frutos. (Según artículo 1394, CC). La cesión de la titularidad justa y directa al usufructuario es condición básica para el ejercicio del usufructo. Si la transmisión no ocurre, puede utilizar las acciones posesorias. El usufructuario tiene derecho a percibir los frutos naturales, industriales y civiles de la cosa, quedando prohibido cambiar la sustancia de la cosa o su destino.

Los artículos 1396 al 1398 del Código Civil determinan las reglas para la distribución de los frutos entre el propietario desnudo y el usufructuario. El artículo 1396 determina que cuando se inicie el usufructo, los frutos pendientes pertenecerán al usufructuario, sin embargo, en la fecha de extinción del usufructo, pertenecerán al propietario desnudo. El artículo 1397 establece que la descendencia de los animales generados durante el usufructo pertenecerá al usufructuario, sin embargo, le corresponde conservar los animales que vivía Juá antes de que comenzara el usufructo. El artículo 1398 mantiene la regla general para el vencimiento diario de los frutos civiles, con los que caducan al inicio del usufructo y los que caducan al final del usufructuario se envían al propietario. anuncio que.

El usufructuario tiene el deber de hacer un inventario de los bienes recibidos, es decir, enumerar todo lo que recibió y el estado en que lo recibió; para dar garantía real o fiduciaria, si el propietario desnudo la reclama; para quedarse con la cosa; para realizar reparaciones normales; pagar contribuciones por el bien; pagar el seguro (si la cosa ya estaba asegurada antes de la constitución del usufructo); de restaurar la cosa en el mismo estado en que fue recibida.

La extinción del usufructo está contemplada en el artículo 1410 del Código Civil y sus incisos. Puede ocurrir por la muerte del usufructuario, ya que al ser el usufructo un derecho temporal e intransferible, la muerte del usufructuario es el límite máximo de su duración, incluso si el derecho se ha establecido por un período determinado, si el el usufructuario muere antes de que finalice este plazo, el usufructo cesará.

La relación jurídica también podrá extinguirse por la destrucción total de la cosa otorgada en usufructo, ya que el derecho no subsiste sin su objeto.

Consolidación (cuando confluyen en una misma persona las cualidades de usufructuario y desnudez propietario), el fin del plazo de duración fijado en el título constitutivo (condición de fin del usufructo a un hecho futuro y cierto), el hecho de la condición resolutiva – caso si ha sido pactado (fin del usufructo sujeto a un evento futuro e incierto) y el plazo de prescripción (en este caso, se aplica el plazo de prescripción más largo – artículo 205, CC) también causan que el usufructo sea ser terminado.

Fuentes:

GONÇALVES. Carlos Roberto. Derecho civil brasileño. Derecho de las cosas. 5. Ed. Saraiva. San Pablo. 2010.

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