Carga de la prueba – Ley

Inicialmente, es importante aclarar que, al contrario de lo que ocurre en las relaciones con el consumidor, donde, por regla general, la carga de la prueba no recae en el consumidor de bajos ingresos, sino en el demandado, que suele ser una persona jurídica en el consumidor. relación, en Derecho Penal o carga de la prueba depende del acusador y no del acusado.

Tan bien observó Flavio Cardozo sobre la carga de la prueba:

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Según la doctrina tradicional: corresponde a la acusación probar la existencia del hecho delictivo y las causas que implican un aumento de la pena, la autoría y también la prueba de los elementos subjetivos del delito (intención o culpa). El imputado, a su vez, deberá acreditar exclusiones de ilicitud, culpabilidad y circunstancias que reduzcan la pena.

Corresponde al juez de oficio determinar la producción de prueba de conformidad con el artículo 156, incisos II y II, del Código Procesal Penal:

  1. Ordenar, incluso antes de iniciada la acción penal, la producción anticipada de pruebas consideradas urgentes y relevantes, observando la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida;
  2. Determinar, en el transcurso de la instrucción, o antes de dictar sentencia, la realización de gestiones para resolver dudas sobre un punto relevante.

Nótese que la carga de la prueba no es una obligación procesal, es decir, es un acto que posiciona legalmente al acusador, pero no tiene la obligación de ejercerla, aunque puede pagar un alto precio por su inacción. Contrariamente al sentido común, los actos procesales deben realizarse obligatoriamente bajo pena de infracción de la ley.

La carga de la prueba no tiene nada que ver con los actos defensivos, que no es más que la práctica de actos procesales. A menudo, no hacer ningún movimiento para la producción de pruebas puede constituir una gran estrategia de defensa y, en consecuencia, modificar, extinguir o obstaculizar las condiciones de la Ley.

Sin embargo, la regla de la carga de la prueba que incumbe a quien imputa probar sus alegaciones no es una regla absoluta, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 inciso II, regido por la ley No. 11.690 / 2008, el magistrado tiene la ex -Facultad de oficio, durante la fase de instrucción o antes de la sentencia de la sentencia penal, para determinar las gestiones que permitan aclarar dudas sobre cualquier aspecto relevante del caso concreto. Recordando que el juez debe utilizar esta facultad con mucha moderación, es decir, cuando la duda persista hasta el punto de lesionar su libre convicción.

La fase de prueba se divide en cuatro momentos distintos:

En el caso del momento de proposiciónpor ejemplo, es el momento exacto del proceso previsto para la producción de pruebas. En principio, deberá presentarse con el alegato acusatorio y con la defensa prevista en los términos de los artículos 396-A y 406, § 3 del Código Procesal Penal. Sin embargo, con la creación de la Ley N ° 11.689 / 2008, se abolió la pieza acusatoria.

ya el admisión caracterizado por el hecho de ser un acto procesal exclusivo del juez, quien al analizar las pruebas sugeridas por las partes junto con su objeto, decide otorgarlas o no. Como regla general, todas las pruebas presentadas por las partes en el tribunal deben ser otorgadas, excepto cuando procrastinen o sean inconvenientes para el buen desarrollo del proceso.

la fase de producción de prueba es el momento en que se presentan al juez todos los actos procesales con distintos elementos de condena ofrecidos por las partes.

Finalmente, está el momento de valuación de la prueba, fase en la que el magistrado valora la prueba presentada, atribuyendo a cada uno la importancia debida según su propia convicción motivada. Esta fase precede al tramo final del proceso penal, es decir, el juez dictará de inmediato la sentencia.

Bibliografía:
CARDOSO, Flavio. Prueba en proceso penal. Disponible en http://www.tjrj.jus.br/, consultado el 17/07/2016.
CAPEZ, Fernando. curso de procedimiento penal -19 ed. – São Paulo, Saraiva, 2012.

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