Detención preventiva – Derecho –

LA detención preventiva es otra forma de detención procesal de carácter provisional. Puede ser decretado de oficio por el juez en el curso de la acción penal penal, antes de que la sentencia penal sea firme, una vez cumplidos los requisitos legales que habiliten su aplicabilidad (CPP, art. 311, con art. 282, §2 °). La prisión preventiva no puede decretarse en la etapa de la investigación policial o cualquier otra averiguación previa, salvo que así lo solicite el Ministerio Público o por representación de la autoridad policial.

La prisión preventiva es una forma de prisión provisional, por lo que esta medida solo se aplica como último recurso, por tratarse de una medida excepcional. El instituto de prisión preventiva está previsto en los artículos 311 a 316 del Código de Procedimiento Penal.

¿Eres estudiante, profesor o academia?

DATE DE ALTA EN NUESTRA RED SOCIAL!, Grupos de estudio, apuntes, escribe en tu propio blog, añadir tu academia o dar clases particulares y Aprende!!!.

Abrir un perfil

Esta modalidad de detención provisional genera mucha polémica, ya que, según Marisa Bueno y Rogério Maia, existe una “mercantilización” de esta detención procesal. Veamos:

Finalmente, para Marisa Bueno y Rogério Maia, el uso descontrolado actual del instituto de prisión preventiva es una de las diferentes formas en que se manifiesta la crisis de legitimidad del sistema penal. Lo que llamó la mercantilización del sistema punitivo y, a su vez, significa la medida coercitiva como noticia en los medios (BUENO E MAIA, Apud, CAZABONNET, PRISON PREVENTIVE, p. 15).

Es decir, los autores afirman que se ha banalizado la prisión preventiva, lo que los medios de comunicación solo informan como una medida coercitiva.

Para que el decreto de prisión preventiva sea posible son necesarios dos requisitos previos esenciales para la detención procesal de carácter cautelar, a saber: «Fumus Boni iuris» es el «Perículo en mora”.

O «Fumus Boni iuris”Se refiere a pruebas materiales inequívocas del delito, así como a pruebas suficientes de su autoría.

En este sentido, el jurista Fernando Capez observa muy bien:

Esta es la conocida expresión fumus boni iuris, y es fundamental para demostrar la viabilidad de la acusación. No se admite la prisión preventiva cuando es improbable, a la luz del in dubio pro societate, la existencia del delito o la autoría atribuida al agente (CAPEZ. 2012, p. 330).

Posteriormente, Capez desea enfatizar que, en esta etapa del proceso, no se requiere prueba completa, pero que ofrecen evidencia suficiente para el decreto de prisión preventiva, como se muestra muy bien a continuación:

Tenga en cuenta que, en esta etapa, no se requieren pruebas completas, la existencia de meras pruebas es suficiente. La probabilidad de que el imputado o procesado fuera el autor del agravio es suficiente. En este sentido: “No se puede exigir la misma certeza para la prisión preventiva que se requiere para la condena. El in dubio pro reo es válido cuando el juez tiene que absolver o condenar al imputado. Sin embargo, no a la hora de decidir si se decreta o no la custodia provisional ”(RT, 554/386, Apud, CAPEZ, p. 330).

Con respecto a «Perículo en mora“Es necesaria mucha atención por parte del magistrado antes de ordenar la prisión preventiva, ya que la demora en ordenar la prisión en cuestión puede causar un daño irreversible a ciertos derechos.

Este supuesto para la aplicación de la prisión preventiva requiere dos requisitos:

El primero es la garantía del orden público, que tiene como objetivo privar temporalmente a los imputados de su libertad para que no cometan más delitos si permanecen prófugos, delitos que podrían causar daños irreversibles a la sociedad.

Cabe señalar que la prisión preventiva no puede basarse exclusivamente en el clamor social, porque de ser así, no es necesario hablar de prisión provisional, es decir, prisión preventiva.

Fernando Capez nos ayuda una vez más explicándonos de qué se trata el clamor social. «En verbis”:

El clamor popular no autoriza, por sí solo, la custodia judicial. Sin periculum in mora, no hay prisión preventiva. El clamor popular no es más que un cambio emocional colectivo provocado por las repercusiones de un crimen. Bajo tal marquesina, se pueden cometer muchas injusticias, incluso linchamientos (físicos o morales). Por ello, la gravedad de la imputación, es decir, la brutalidad de un delito que causa conmoción en el entorno social, generando un sentimiento de impunidad y descrédito por la demora en la previsión judicial, no puede por sí sola justificar la prisión preventiva. Garantizar el orden público significa prevenir nuevos delitos durante el proceso. En este sentido: “La repercusión del delito o el clamor social no son justificaciones legales para la prisión preventiva” (STF, RT, 549/417, Apud, CAPEZ, p. 330 y 331).

En cualquier etapa de la investigación policial o del proceso penal, la prisión preventiva podrá ser decretada, ya sea por el autor, de oficio oa solicitud del Ministerio Público o su asistente, así como por representación de la autoridad policial.

Sin embargo, con base en el Código Procesal Penal, más precisamente en el artículo 310, inciso II, cc con el artículo 311, Título, en los establecimientos penitenciarios flagrantes no se puede decretar la prisión preventiva, salvo en los casos previstos en los artículos mencionados es la conversión de la detención en detención flagrante en prisión preventiva, siendo esta regla válida tanto para la acción penal pública, como para el caso de la acción penal privada.

La prisión preventiva no es apelable, por lo que sólo contra esta medida es posible interponer el recurso constitucional «Habeas corpus”.

Como se pudo observar aquí, la prisión preventiva no puede ser fruto exclusivamente de un clamor social, sino que sobre todo debe basarse en pruebas suficientes del delito y en la necesidad de evitar daños a derechos que pueden ser irreparables. También cabe señalar que las autoridades competentes no pueden utilizar la prisión preventiva como respuesta a los llamamientos de los medios de comunicación.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *