Investigación policial – Derecho procesal

O Investigación policial es el procedimiento administrativo persecutorio, informativo, previo y preparatorio de la Acción Penal. Es un conjunto de actos concatenados, con unidad y finalidad para perseguir la materialidad y prueba de autoría de un delito.

En PI no hay litigio, ya que no hay demandante ni demandado. Solo existe la presencia del investigado o imputado.

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También existe la ausencia de una defensa amplia y contradictoria, debido a su carácter inquisitivo y al hecho de que la policía ejerce una función meramente administrativa y no jurisdiccional.

La policía ostensiva o de seguridad (Policía Militar) tiene la función de prevenir la ocurrencia de delitos. La Policía Judicial (Civil y Federal) es responsable de investigar la ocurrencia de delitos penales. Así, la Policía Judicial, a través de sus delegados, es la encargada de presidir la Investigación Policial.

Sin embargo, según el artículo 4 del Código Procesal Penal brasileño, en su único párrafo, otras autoridades también pueden presidir la investigación, como en los casos de las Comisiones Parlamentarias de Investigación (CPI), las Investigaciones de la Policía Militar (IPM) e investigadores privados. Este último ejemplo es aceptado por la jurisprudencia, siempre que respete las garantías constitucionales y no utilice pruebas ilícitas.

La atribución de presidir la investigación se basa en la competencia. ratione loci, es decir, por el lugar donde ocurrió el crimen. De esta forma, la investigación se llevará a cabo donde ocurrió el crimen. La atribución del delegado estará definida por su circunscripción policial, a excepción de las comisarías especializadas, como la comisaría de mujeres y drogas, entre otras.

Los destinatarios de la PI son los autores de la Acción Penal, es decir, el Ministerio Público (en el caso de Acción Penal de Iniciativa Pública) o el demandante (en el caso de Acción Penal de Acción Privada). Excepcionalmente, el juez podrá ser el destinatario de la Consulta, cuando se enfrente a una cláusula de reserva de competencia.

La investigación policial no es esencial para el enjuiciamiento de un proceso penal. Esto será innecesario cuando ya se tenga la materialidad y la evidencia de autoría del delito. Sin embargo, si tales elementos no están disponibles, la PI será indispensable, según lo dispuesto en el artículo 39, § 5 del Código de Procedimiento Penal.

La sentencia condenatoria será nula, cuando se base exclusivamente en las pruebas producidas en la investigación policial. De conformidad con el artículo 155 del CPP, la investigación solo sirve como refuerzo de la prueba.

La consulta debe ser por escrito, confidencial, unilateral e inquisitiva. La competencia para instituir podrá ser de oficio (En el caso de acción penal pública incondicional), a solicitud de la autoridad judicial o del Ministerio Público, a solicitud de la víctima o de su representante legal oa solicitud del Ministro de Justicia.

La investigación policial comienza con el noticias sobre crímenes, es decir, con la noticia del crimen. El Informe Policial (BO) no es una forma técnica de iniciar la Investigación, pero está destinado a las manos del delegado y se utiliza para realizar la Representación, si el delito es una Acción de Iniciativa Penal Pública condicionada a la Representación, o para la aplicación, si el delito es una Acción Penal de Iniciativa Privada.

En relación a relación criminal apócrifo, es decir, la denuncia o denuncia anónima, aunque la Constitución Federal prohíbe el anonimato, la Corte Suprema de Justicia se expresó a favor de su vigencia, siempre que se utilice con cautela.

Las piezas inaugurales de la investigación policial son la Ordenanza (Acto de oficina del delegado, donde iniciará la investigación), el Aviso de arresto en flagrante (Acto por el cual el delegado formaliza el arresto en flagrante), la Solicitud de la víctima. o su representante legal (Cuando la víctima u otra persona del pueblo solicite, en el caso de una Acción Penal de Iniciativa Privada), la Requisa del Ministerio Público o del Juez.

En PI, el decreto de incomunicabilidad (máximo de tres días) es exclusivo del juez, la autoridad policial no puede determinarlo de oficio. Sin embargo, el abogado podrá comunicarse con el detenido, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, en su único párrafo.

Una vez concluidas las investigaciones, la autoridad policial remite el oficio al juez, por lo que, una vez subsanado el juez, éste lo envía al fiscal, quien a su vez ofrece la denuncia o solicita su presentación.

El plazo para completar la investigación, de conformidad con el artículo 10, caput y § 3 del Código de Procedimiento Penal, será de diez días si el imputado se encuentra en prisión y de treinta días si es puesto en libertad. Sin embargo, si el imputado es puesto en libertad, el plazo podrá prorrogarse si el delegado traslada su solicitud al juez, y éste al Ministerio Público.

En la Policía Federal, el plazo es de quince días si el imputado se encuentra en prisión (prorrogable por otros quince). En los delitos de tráfico ilícito de drogas, el plazo es de treinta días si el imputado se encuentra en prisión y de noventa días si está en libertad, este plazo es prorrogable por igual período, conforme a lo dispuesto en la Ley 11.343 de 2006.

El archivo de la investigación consiste en la suspensión de las investigaciones por ausencia de justa causa (materialidad y prueba de autoría), por atípica o por extinción de la pena. Esto debe ser realizado por el Ministerio Público. El juez no podrá determinar de oficio, el archivo de la investigación, sin la manifestación del Ministerio Público.

Desarchivar consiste en reanudar las investigaciones que se han paralizado por la aparición de nuevas pruebas.

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