Responsabilidad Civil del Estado – Ley

El término Responsabilidad civil estatal se aplica en todo caso donde exista la necesidad de que el Estado repare el daño causado al tercero a través de su maquinaria burocrática. La complejidad del aparato público, así como su magnitud, terminan inevitablemente provocando problemas de omisión, abuso en el ejercicio de funciones y otras fallas que terminan afectando a un tercero.

Según la difunta autora Hely Lopes Meirelles, las teorías concebidas en torno a la responsabilidad del estado hacia sus empleados son las siguientes:

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  1. teoría de fallas administrativas: aquí se considera culpa del Poder Público derivada de su inexistencia, en los casos en que debiera estar presente. Es la ausencia objetiva del propio servicio público.
  2. teoría del riesgo administrativo: el Estado asume la responsabilidad civil por la comisión u omisión de sus agentes. En esta teoría, es necesario un vínculo causal entre la conducta del agente y el daño a reparar.
  3. teoría integral del riesgo: La Administración es invariablemente responsable de los daños que afecten a un tercero, aunque la culpa sea causada por el mismo tercero, aunque haya dolo. Es la orientación adoptada por la actual constitución brasileña, al abordar el tema de la responsabilidad civil del Estado, que figura en los artículos 5, X y 37, § 6,

Se entiende que los daños y perjuicios derivados de casos fortuitos, fuerza mayor, actos judiciales y actos del Ministerio Público no se consideran responsabilidad del Estado y no están cubiertos por las disposiciones aquí tratadas.

Históricamente, la Constitución del Imperio ya prevé la reparación de los daños causados ​​a terceros por el Estado por acción o inacción de sus agentes, más precisamente en el artículo 179, así como en la siguiente Constitución, la de 1891, en su artículo 82, con la diferencia del entendimiento actual, que atribuía toda la responsabilidad al funcionario causante del daño, sin incluir al Estado en el asunto.

En las Constituciones de 1934 y 1937 se cambió la orientación seguida hasta entonces, ya que a partir de estas dos grandes cartas el Estado responderá solidariamente ante el funcionario por el daño; la persona lesionada podría entonces interponer una acción por daños y perjuicios contra el Estado o el funcionario, o contra ambos. El Código Civil de 1916, en su artículo 15, siguió una orientación similar.

La figura de la responsabilidad directa o solidaria del empleado dejará de existir con la próxima carta, la de 1946, donde hay una nueva orientación para el asunto, que es la responsabilidad objetiva del Estado, es decir que ahora será responsable de los daños y perjuicios de sus asociados. En caso de probada culpa exclusiva del empleado, se preveía la posibilidad de una acción regresiva en su contra, es decir, se requería que el Estado reparara ciertos daños resultantes de un error flagrante de uno de sus componentes, este último podría posteriormente promover una acción. contra su propio agente.

La próxima Constitución, la de 1967, ampliaría este concepto de responsabilidad estatal, incluyendo en su documento las entidades que integran la administración pública en el exterior, y estarían sujetas a las mismas sanciones que las internas.

Con la Constitución de 1988, el tema asumirá una mayor complejidad, ya que además de la ampliación prevista en la Carta anterior, la responsabilidad del Estado se extiende ahora a las personas jurídicas de derecho privado, prestadores de servicios públicos, no esenciales. , mediante concesión, permiso o autorización.

Bibliografía:
SANTANA, Marcos Silvio de. Responsabilidad civil del Estado. Disponible en: http://www.advogado.adv.br/estudantesdireito/fadipa/marcossilviodesantana/respcivilestado.htm. Consultado el: 3 de agosto. 2011.

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